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sábado, 11 de abril de 2015

Introducción al Derecho Constitucional [Bolilla 1] UM


Bolilla 1:


a)Derecho Constitucional: concepto, particular, general y comparado. Fuentes.
b)Constitución: Concepto formal y material. Interpretación. Tipología de la Constitución: histórico-tradicional; racional-normativo y sociológico. Clasificación de las constituciones.
c)Evolución histórica del constitucionalismo: clásico, social y post-industrial.
d)La Constitución Argentina: caracterización, fuentes y filiación doctrinaria.
e)El preámbulo: jurisprudencia sobre su valor. Análisis.


Derecho Constitucional: Concepto.

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado (Constitución formal, leyes constitucionales y tratados internacionales luego de la reforma de 1994). De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluidas las relaciones entre los poderes públicos y los habitantes de un país determinado.

Derecho Constitucional particular, general y comparado.

La ciencia del Derecho Constitucional tiene 3 formas de acceso al conocimiento:
1)El Derecho Constitucional Particular hace referencia al estudio del derecho constitucional de un Estado determinado, por ejemplo el Derecho Constitucional Argentino a nivel nacional y el Derecho Constitucional de Mendoza a nivel provincial. Esta forma de estudio sirve para comparar los cambios que ha sufrido un derecho constitucional determinado a lo largo del tiempo pero atendiendo a las características propias de cada Estado en particular (No es lo mismo la historia ni la sociedad argentina que la española, ni la mendocina que la puntana).
2)El Derecho Constitucional General busca, en cambio, elaborar una â??teoría generalâ?? enunciando principios y directrices constitucionalmente válidos para una determinada época y cultura. En este caso se buscan los aspectos básicos o generales del derecho constitucional que generalmente se repiten en los diversos Estados, por ejemplo los conceptos de â??Repúblicaâ?? o â??Democraciaâ??.
3)Por último, el Derecho Constitucional Comparado busca destacar semejanzas y diferencias entre constituciones distintas para mejorar la aplicación de las mismas o para perfeccionarlas, aprovechando las experiencias ajenas.





Fuentes del Derecho Constitucional

Al hablar de â??fuentes del derechoâ?? hacemos referencia al origen o presupuesto de existencia de determinada rama del derecho. En este caso analizaremos las fuentes de la Constitución Material (Por contraposición con la Constitución Formal, ambos conceptos que analizaremos en los puntos siguientes), que a su vez se dividen en 2 tipos de fuentes: Formales y materiales. Las fuentes formales son propias del derecho constitucional y son de cumplimiento obligatorio, estas son: La constitución formal, las leyes constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Las fuentes materiales son aquellas compartidas por el ordenamiento jurídico en su conjunto, y su cumplimiento no es obligatorio sino que depende de su poder de convicción y adecuación a cada caso particular, estas fuentes materiales son: La costumbre, la jurisprudencia (o derecho judicial) y la doctrina.
1)Constitución Formal: Este es un concepto que se analizara en puntos siguientes al compararla con la constitución material. Sin embargo podemos ir adelantando que hace referencia a la constitución como ley, es decir, como norma imperativa de cumplimiento obligatorio sancionada por autoridad competente y con un soporte físico o material. Esta constitución formal puede existir o no en un Estado (mientras que la constitución material siempre existe, haya o no constitución formal) y además incluso si existiera puede tener vigencia o no (como toda ley, puede cumplirse o no, aunque el incumplimiento trae consecuencias).
2)Leyes Constitucionales: Estas leyes constitucionales en realidad son leyes comunes, sancionadas de la misma manera y con la misma fuerza ejecutiva que las demás leyes. Su diferencia radica en el contenido de las mismas, ya que las leyes constitucionales reglamentan instituciones de carácter constitucional. Podemos ilustrar esto con un ejemplo: El art. 43 de la CN reconoce en su primer párrafo a la acción de amparo, pero por obvias razones no podría reglamentarlo en el mismo artículo ya que el texto constitucional se extendería indefinidamente (considerando que debería reglamentar cada instituto en particular), entonces se deriva en el Congreso (Poder legislativo) la facultad de reglamentar ese instituto reconocido por la constitución dictando una ley, en este caso, la ley de Amparo que es la 16.986. Estas leyes tienen una finalidad práctica ya que la jerarquía constitucional que impide, entre otras cosas, una modificación rápida de la misma solo protege al instituto en cuanto a su existencia y características esenciales, pero la reglamentación y los â??pormenoresâ?? del mismo no gozan de dicha jerarquía ya que están establecidos por una ley, y por lo tanto pueden ser modificados de la misma forma que una simple ley. Ej.: El Amparo está reconocido por la constitución (art. 43 CN), para desconocerlo habría que modificar la constitución y ese es un trámite complejo y lento; pero el hecho de que la acción pueda ser interpuesta por el actor o por un representante (art. 5 ley 16.986) puede modificarse sin tener que reformar la constitución, basta la sola modificación de la ley que es un proceso mucho más simple y rápido que la reforma constitucional.
Otros ejemplos de leyes constitucionales son: Ley de Ciudadanía (art. 20 CN y ley 346), Código Electoral nacional (art. 37 CN y ley 19.945), Acefalia (art. 88 CN y ley 20.972), Habeas Corpus (art. 43 CN y ley 23.098), Partidos Políticos (art. 37 CN y ley 23.298), entre otros.
La Constitución Formal hace referencia a estas leyes constitucionales en su art. 14 al decir que â??Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicioâ?? y el art. 28 cuando establece que â??Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicioâ??. Tema que trataremos al ver el principio de â??razonabilidadâ??.
3)Tratados Internacionales: El tema del derecho internacional es extenso y de gran importancia para esta materia, por cuestiones de prolijidad y sin pretender un análisis exhaustivo del mismo procederemos a tratarlo como tema siguiente al de las fuentes. Estos tratados están contenidos en el art.75, incs. 22 y 24 de la CN.
4)La Costumbre: Se refiere a la conducta reiterada y uniforme realizada por la sociedad en un lugar y tiempo determinados con la convicción de que se responde a una necesidad jurídica. Hay 3 tipos de costumbre: a) La costumbre secundum legem, que es aquella que está de acuerdo con la ley y por lo tanto la cumple. b) La costumbre praeter legem, que es aquella que existe para cubrir una situación no contemplada por la ley, es decir, un vacío legal. c) La costumbre contra legem, que es aquella que va en contra de lo que dice la ley.
La costumbre fue de gran importancia en las sociedades primitivas antes de la existencia de la ley, esos pueblos se regían por lo que dictaba la costumbre. Luego, debido a la expansión de los mismos y por motivos de seguridad, se â??plasmaronâ?? esas reglas consuetudinarias en un papel y surgió la ley. Como se ve hoy en día costumbre y ley pueden estar en contra (costumbre contra legem), pero históricamente la costumbre fue el origen de la ley, y si bien hoy en día aquella no puede contradecir a esta (art.17 Código Civil), puede servir para posteriores modificaciones de la normativa legal para adecuarse al derecho consuetudinario.
5)La Jurisprudencia: Jurisprudencia en sentido amplio es el conjunto de sentencias (sentencia es la resolución judicial dictada por un juez que consiste en la aplicación de la ley para resolver un caso concreto) emanadas por el Poder Judicial, pero referido a las fuentes del derecho decimos que es una serie de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Esta repetición en la solución de casos similares va influyendo en los jueces que deben fallar sobre cuestiones del mismo tipo, imponiéndose por su fuerza de convicción y por las similitudes con el caso concreto.
La Jurisprudencia es importante en materia constitucional porque el control de constitucionalidad está a cargo de los jueces, ellos (principalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación) son los máximos intérpretes de la constitución y se ha llegado a sostener que â??la Constitución no es lo que ella dice, sino lo que los jueces dicen que ella diceâ?? (Charles Evans Hughes, jurista y político estadounidense, considerado el mejor magistrado de los Estados Unidos, en una de sus famosas sentencias).
Independientemente de lo dicho anteriormente las sentencias bien fundadas sobre un caso concreto pueden influir en la sociedad y eventualmente derivar en una modificación del texto constitucional.
6)La Doctrina: Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian el derecho. Se pueden limitar a explicar el derecho vigente, lo cual se conoce como doctrina de lege data. O también pueden proponer nuevas normas sobre hipótesis no contempladas en el texto actual y en estos casos hablamos de doctrina de lege ferenda.
La doctrina no es obligatoria, pero debido a que proviene de estudiosos del derecho debe ser considerada de acuerdo a su poder de convicción, puede influir en la conducta de la sociedad (costumbre) y eventualmente derivar en una modificación de la ley.

Derecho Internacional: Tratados
El derecho internacional es una rama autónoma del ordenamiento jurídico, es decir, se la diferencia de otras ramas (como el derecho constitucional por ejemplo) porque tiene su objeto de estudio y principios que le son propios. Sin embargo autonomía no significa que no tengan puntos de contacto, pues de hecho los tienen. Uno de ellos son los tratados internacionales a los cuales haremos referencia a continuación.
Primero que nada hay que dar un concepto de tratado internacional, para lo cual podemos sostener que es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre sujetos de derecho internacional (no solo Estados, sino también organizaciones supraestatales como la ONU, y los concordatos con la Santa Sede) y regido por el derecho internacional.
Una vez conceptualizada la figura hay ciertas cuestiones que merecen nuestra atención: El proceso de aprobación de un tratado, los tipos de tratados y la forma de introducción al derecho interno del mismo
Proceso de aprobación de un tratado
Deben cumplirse 3 etapas:
1)La negociación y la firma del mismo es el primer paso, la cual está a cargo del Poder Ejecutivo (Presidente). La negociación puede estar a cargo del presidente o de algún ministro (por ejemplo: un tratado económico lo puede negociar el ministro de economía). La firma del mismo obligatoriamente tiene que ser del Presidente.
2)La aprobación o rechazo del tratado está a cargo del Poder Legislativo (Congreso) a través de la sanción de una ley. Dependiendo el tipo de tratado será la mayoría requerida para la aprobación.
3)Por último la ratificación del tratado en sede internacional es la manifestación del Estado, hecha por el presidente, de someterse a ese tratado una vez aprobado por el Congreso con las mayorías exigidas por la ley. Luego de este paso viene el tema de la incorporación del tratado al derecho interno.
Tipos de tratados y mayorías exigidas para la aprobación
Hay 4 tipos de tratados internacionales que debemos analizar: Los simples tratados internacionales, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, los tratados de integración en general y los tratados de integración celebrados con Estados de Latinoamérica.
1)Los â??simples tratados internacionalesâ?? son los incluidos en el art. 75, inc. 22 de la CN, párrafo primero. Están incluidos los tratados con las demás naciones, los celebrados con organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Estos tratados deben aprobarse con mayoría absoluta (más de la mitad) de la totalidad de los miembros (presentes y ausentes) de cada cámara. Los mismos tienen jerarquía superior a las leyes pero inferior a la constitución (lo veremos al tratar el tema de la Supremacía Constitucional).
2)Los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional están enumerados en el segundo párrafo del artículo citado. Estos tratados tienen jerarquía constitucional, es decir, están al mismo nivel que ella (formando lo que Bidart Campos denomina â??bloque constitucionalâ??). La constitución enumera en dicho párrafo un listado de 11 tratados ya reconocidos con jerarquía constitucional, pero abre la puerta al reconocimiento de otros tratados con dicha jerarquía en el futuro (ocurrió en 2 ocasiones). Para ello es necesaria la mayoría de 2/3 (dos tercios) de la totalidad de los miembros (presentes y ausentes) de cada cámara. Si un tratado de derechos humanos hubiese sido aprobado con el procedimiento de un simple tratado internacional (punto anterior) podrá otorgársele jerarquía constitucional a través de una nueva votación del Congreso con la mayoría de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada cámara (art citado, tercer párrafo).
3)Los tratados de integración están incluidos en el art. 75, inc. 24 de la CN. Estos tratados son aquellos en los cuales se delegan competencias y jurisdicción a organismos supranacionales (ONU, UE, MERCOSUR, etc.) en condiciones de reciprocidad de igualdad y respetando el orden democrático y los derechos humanos. El artículo dice que estos tratados tienen jerarquía superior a las leyes, pero no hace mención de la constitución, por lo cual una parte de la doctrina considera que su jerarquía es la misma que los simples tratados internacionales (superior a las leyes pero inferior a la constitución). Sin embargo hay otra parte de la doctrina que consideran que â??delegar competencia y jurisdicciónâ?? es sinónimo de â??delegar soberaníaâ?? en un aspecto determinado, y que por lo tanto estos tratados estarían por encima de la CN y esta no podría contradecirlos, en este orden están, entre otros, el Dr. Vázquez Viera (Rector de la UM, ex-decano de la FCJSUM y titular de la Catedra de Derecho de la Integración) y German Bidart Campos al sostener que la constitución se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico pero que ella podría ceder esa cúspide a otra norma como podría ser un tratado internacional o de integración. Este tema lo veremos en profundidad al tratar sobre â??La supremacía constitucionalâ??. El procedimiento de integración es el siguiente: Si un país desea ser miembro de un organismo supranacional (UE por ejemplo) y las normas de ese organismo se contradicen con la Constitución de dicho país (o sus normas fundamentales) este tiene dos opciones: o no integra ese organismo (lo cual no siempre es conveniente por cuestiones extra-legales, ya que la finalidad de dichos organismos siempre conlleva algún beneficio a los países miembros como podría ser exención impositiva entre ellos, eliminación de los controles aduaneros, utilización de una misma moneda, eliminación del control migratorio, etc.) o se integra al mismo pero adecuando su ordenamiento interno al ordenamiento internacional.
El procedimiento para la aprobación de estos tratados de integración consta de 2 etapas: Una primera etapa en la cual se declara la conveniencia de la aprobación del tratado con la mayoría absoluta (más de la mitad) de los miembros de cada cámara. Luego de declarada la conveniencia es necesario dejar transcurrir un plazo de 120 días para proceder a aprobar el mismo, para lo cual se exige una mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.
4)Los tratados de integración mencionados en el punto anterior tienen una excepción que son los tratados celebrados con Estados de Latinoamérica. En este caso no se requiere declarar la conveniencia de la aprobación del tratado sino que directamente se aprueba con las mayorías establecidas en el punto anterior. Esto es así debido a la afinidad social, cultural y geográfica de los países latinoamericanos. En general comparten la misma ideología, religión, idioma, condiciones climáticas o geográficas, etc.
Forma de introducción de un tratado al derecho interno de un Estado
Toca ahora abordar el problema del momento a partir del cual entra en vigencia un tratado en el derecho interno y por lo tanto es exigible. Hay 2 posturas: el monismo y el dualismo. El monismo considera que tanto el derecho internacional como el interno forman una unidad de orden jurídico, con lo cual una vez ratificado el tratado (3° paso de aprobación) este automáticamente se incorpora al derecho interno y es exigible. El dualismo, por el contrario, considera que tanto el derecho internacional como el interno son ordenamientos diferentes y que para que un tratado sea exigible es necesaria una ley de derecho interno que lo establezca.
Podemos sostener que en nuestra constitución se acepta el sistema monista por las siguientes razones: En ninguna parte de la constitución se exige una ley posterior al tratado para su entrada en vigencia. El art. 31 de la misma distingue a las â??leyesâ?? de los â??tratadosâ??, lo cual carecería de sentido si los tratados no fueran fuente de derecho autónoma. El art. 116 vuelve a nombrar a los tratados separadamente de las leyes.
Todo ello independientemente de lo que explicaremos en el último punto sobre las normas â??operativas y programáticasâ??, ya que hay casos en los que es necesario reglamentar un derecho para que entre en vigencia y otros casos en que esto no es necesario sino que entra en vigencia sin necesidad de reglamentarlo.


Constitución: Concepto material y formal.

La constitución material hace referencia a la organización política de un Estado determinado, mientras que la constitución formal hace referencia a la norma escrita o texto legal que normalmente conocemos como constitución (La Constitución de 1853/60).
La constitución material se encuentra presente en todo Estado (incluso en los países que no tienen constitución escrita como el Reino Unido) y en todo tiempo (Aristóteles hablaba sobre sus viajes estudiando las constituciones de otras ciudades y hasta enseña un concepto propio de constitución) y equivale al régimen político o sistema político de un Estado determinado. Si buscamos una definición diremos que la constitución material es la constitución vigente y eficaz de un Estado â??aquíâ?? y â??ahoraâ?? en tiempo presente. Una constitución es material cuando tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.
La constitución formal es el texto legal que es creada por el poder constituyente originario y que solo puede ser modificada mediante un proceso especial reglado por ella misma (poder constituyente derivado). Es una constitución que puede existir o no en cada Estado (Argentina tiene una constitución formal sancionada en el año 1853, el Reino Unido no la tiene) y es un fenómeno relativamente moderno (Surge con el constitucionalismo clásico del siglo XVIII fruto de la revolución americana de 1776 y la revolución francesa de 1789). En su forma clásica se la considera escrita, codificada, rígida y suprema, pero esto puede variar en cada Estado.
La constitución material de atiene fundamentalmente al fenómeno de la vigencia sociológica (lo que es), mientras que la constitución formal destaca primariamente la normatividad (lo que debe ser).


Interpretación

La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la constitución formal, así como la de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido constitucional (tratados y leyes constitucionales). Interpretar significa desentrañar o descifrar el sentido de un texto.
Dependiendo de la persona del intérprete hay distintos tipos de interpretación. Así la interpretación hecha por el mismo legislador se conoce como interpretación auténtica, generalmente se encuentra en las notas al margen de la ley. Si bien esta interpretación no tiene fuerza obligatoria, es bastante útil para la misma ya que no deja lugar a dudas sobre el sentido del texto. Si el intérprete es un doctrinario estamos en presencia de la interpretación doctrinal que es llevada a cabo por estudiosos del derecho, la cual carece de toda fuerza obligatoria y su aplicación dependerá de su fuerza de convicción. Por último tenemos la interpretación judicial que es la llevada a cabo por los jueces. Este tipo de interpretación lo vimos al analizar las fuentes en el punto N° 5, la jurisprudencia.
Dentro de las reglas o pautas de interpretación podemos nombrar las siguientes:
1)Interpretación literal o gramatical: Es uno de los tipos de interpretación más utilizado, hace referencia al significado de cada palabra que compone el texto legal. Para aplicar este método es necesario un amplio conocimiento del idioma, no solo de las palabras, sino también de los signos de puntuación, ya que nada que se ha colocado en el artículo carece de importancia. A modo de ejemplo podemos decir que si una palabra se repite se presume que tiene el mismo significado, a la inversa si se usan palabras distintas es porque tienen significado distinto.
2)Interpretación histórica: La sociedad cambia con el paso del tiempo y ese cambio a veces afecta al lenguaje utilizado en la norma, no siempre una palabra tiene el mismo significado en 2 épocas distintas. Este tipo de interpretación busca analizar el contexto histórico para deducir cual fue la intención del legislador al momento de sancionar la norma.
3)Interpretación finalista o teleológica: Consiste en descubrir la finalidad de la norma creada por el legislador (para este fin es útil la interpretación histórica), una vez descubierto el fin la ley debe interpretarse acorde al mismo y nunca en su contra. Por ejemplo: La constitución es un tratado de paz, cuya finalidad es la armonía y el orden interno del país, por ello nunca podría interpretarse un artículo en contra de la paz o a favor del desorden interno del país aunque su mala redacción pudiera dar a entender eso.
4)Interpretación sistemática: Esta pauta de interpretación nos advierte que el texto constitucional no está aislado sino que forma parte de un â??todo conjunto o sistemáticoâ?? el cual tiene que ser interpretado de manera armónica para no contradecirse a sí mismo. Esta pauta establece, por ejemplo, que no puede interpretarse un artículo por separado de la constitución formal sin relacionarlo con los demás artículos que la componen, o que tampoco puede estudiarse el texto de la constitución formal separadamente de las leyes constitucionales que la reglamentan o los tratados de jerarquía constitucional.
Debemos distinguir la interpretación de la integración: Hay interpretación cuando hay un texto escrito al cual hay que buscarle sentido, hay integración cuando no hay texto legal que cubra una situación determinada (vacío legal). Este fenómeno de la integración es frecuente ya que la vida humana es tan variada que resulta materialmente imposible cubrirla en su totalidad con normas (en el intento se llegaría a un número absurdo de reglas o leyes). Esta carencia de norma puede provenir de dos causas: 1) No hay norma escrita. 2) Hay norma escrita, pero aplicar esa norma en ese caso concreto sería injusto (contrario a los principios generales del derecho constitucional), esto es lo que Bidart Campos denomina â??Carencia dikelógica de la normaâ??.


Tipología de la Constitución: Histórico-Tradicional,
Racional-Normativo y Sociológico

La tipología de la constitución parte del concepto de idea-tipo o tipo ideal, el cual es un instrumento conceptual, creado por Max Weber, usado en sociología para aprender los rasgos esenciales de ciertos fenómenos sociales. Consiste en una forma de ordenar la realidad, creando esquemas o marcos con características propias y cada hecho puede ubicarse dentro de uno o más de esos marcos en mayor o menor medida.
1)Tipo Histórico-Tradicional: Se identifica con la política de los conservadores, creada por Edmund Burke (1729-1797). En este tipo-ideal se sostiene que la constitución no es fruto de la razón sino de una lenta evolución histórica que proviene de nuestros antepasados y que debemos trasladar a nuestros herederos. Cada Estado tiene su propia constitución basada en su propia tradición, la cual es simplemente material ya que no se acepta la constitución formal o escrita.
Burke sostiene que la sociedad es un pacto entre los muertos, los vivos y los que van a nacer; por eso es necesario respetar la tradición, los hombres están de paso en esta vida.
2)Tipo Racional-Normativo: Este tipo-ideal define a la constitución como un conjunto de normas, fundamentalmente escritas y reunidas en un cuerpo codificado, el cual es fruto de la razón de los hombres. Las normas son el principio ordenador del régimen constitucional y tienen en sí mismas la eficacia para conseguir que la realidad sea tal como ellas la describen, todo el ordenamiento jurídico está subordinado a la constitución formal (supremacía constitucional). Este tipo se supone apto para servir con validez general a todos los estados y para todos los tiempos. Esta norma legal es rígida y por lo tanto no puede ser modificada, salvo por un mecanismo especial reconocido por ella misma. Históricamente responde a la época del constitucionalismo clásico (Siglo XVIII).
3)Tipo Sociológico: Contempla la dimensión sociológica presente, hace referencia a la constitución material tal cual funciona â??hoyâ?? en cada sociedad, lo principal es la vigencia sociológica actual de la norma. Diremos que este tipo ideal hace referencia a â??lo que esâ?? en vez de â??lo que debería serâ??.


Clasificación de las constituciones

Hay dos tipos de clasificaciones: las tradicionales y las modernas.
Clasificaciones tradicionales
1)Escritas y no escritas: Las escritas son aquellas constituciones que se encuentran plasmadas en una hoja de papel, mientras que las no escritas son aquellas que se transmiten por tradición, es decir, por medio de la palabra.
2)Codificadas y dispersas: Dentro de las escritas tenemos esta clasificación. Las codificadas son aquellas que forman un â??todo sustancianâ?? y que tienen orden sistemático y coherencia entre sus normas. Mientras que las dispersas son aquellas que no se contienen en un mismo cuerpo sino que se encuentran en leyes separadas, pueden guardar coherencia entre las mismas o no.
Hay un punto intermedio entre ambas que es la constitución â??mixtaâ??, es decir, aquella que es en parte codificada y en parte dispersa. La constitución argentina antes de la reforma de 1994 era codificada, pero luego de la reforma paso a ser mixta por la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
3)Rígidas y flexibles: Rígidas son aquellas que no pueden ser modificadas por el mismo órgano que sanciona las leyes (Congreso), o que pueden ser modificadas por ese órgano pero se exigen mayores requisitos que para modificar leyes (mayorías calificadas, por ejemplo). A contrario sensu, las flexibles son aquellas que pueden ser modificadas por el órgano legislativo con los mismos requisitos que las leyes comunes.
Hay un caso excepcional que son las constituciones pétreas, es decir aquellas que no previeron en su articulado la reforma de la misma y por lo tanto son irreformables. Por ej.: La constitución de España de 1876.
Clasificaciones modernas
1)Originarias y derivadas: Originarias son aquellas que incorporan algún concepto nuevo al derecho constitucional en general, por ejemplo la Constitución de Filadelfia de 1787 que incorporo el sistema republicano. Las constituciones derivadas son aquellas que no incorporan nada nuevo sino que extraen cosas de otras constituciones.
2)Ideológico-pragmáticas y utilitarias: Las ideológico-pragmáticas son aquellas que muestran claramente los valores a que adhieren y en algunos casos también un programa de gobierno a realizar por los poderes constituidos. Mientras que las utilitarias son absolutamente neutras a los valores y no contienen tareas a realizar por los poderes constituidos.
3)Normativas, Nominales y Semánticas: Esta clasificación hace referencia a la efectiva vigencia de cada constitución. Las constituciones normativas son aquellas que alcanzan plena vigencia, es decir, que se cumplen y respetan en su totalidad. Limitan los poderes y garantizan un ámbito de libertad a los habitantes del país, podríamos aplicar la analogía de un traje cuyo talle encaja perfectamente en el cuerpo de su dueño.
Las constituciones nominales son aquellas que aún no alcanzan plena vigencia, pero tiene expectativas de alcanzarla en el futuro, esto ocurre porque la realidad social del país impide por el momento la completa integración de las normas constitucionales en la dinámica política. Volviendo a la analogía del traje diremos que es aquel traje que se compra a un niño y que de momento le queda grande, pero cuando crezca le quedará perfectamente.
Por último las constituciones semánticas son aquellas que nunca alcanzan vigencia porque consagran un poder absoluto, son una fachada para el mundo exterior. Las clausulas constitucionales limitativas del poder y garantizadoras de los derechos humanos son pura hipocresía. Ejemplo de esto es la constitución soviética.


Evolución Histórica del Constitucionalismo:
Clásico, social y post-industrial

El constitucionalismo fue un proceso político-jurídico que tuvo por objeto establecer en cada Estado un documento legal (denominado Constitución) con supremacía jurídica sobre el resto de las normas y que es el origen y fundamento de las mismas. A partir de ese proceso nace la idea de que cada Estado tenga una constitución como norma suprema. Este constitucionalismo surgió en el siglo XVIII con una primera etapa que lleva el nombre de Constitucionalismo Clásico (o Constitucionalismo Liberal).
1)Constitucionalismo Clásico: Surge a finales del siglo XVIII como consecuencia de la Revolución Norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789).
Hasta ese momento el sistema de gobierno de la mayoría de los Estados era el absolutismo monárquico, sistema bajo el cual el poder del monarca era prácticamente ilimitado y las personas eran víctimas constantes de los abusos de poder del mismo. Debido a ellos los habitantes necesitaban urgentemente que sus derechos fueran reconocidos de algún modo para evitar que el Estado siga abusando de su poder. Consecuentemente, a finales del siglo XVIII, se produjeron 2 hechos históricos que cambiaron el panorama mundial: La revolución norteamericana de 1776 y la revolución francesa de 1789. Ambas revoluciones significaron el triunfo de las ideas liberales fruto de los filósofos de la época.
Ambas revoluciones tuvieron como objeto limitar el abuso de poder por parte del Estado y lograr que los derechos fundamentales de las personas sean reconocidos. Esto se logró con la creación de diversos textos: La declaración de Virginia de 1776, la constitución de los Estados Unidos de 1787, la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Constitución Francesa de 1791.
Las consecuencias más significativas de esta primera etapa del constitucionalismo fueron, entre otras, las siguientes:
a)La constitución de EEUU fue la primera en consagrar la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) para evitar la concentración y abuso de poder.
b)A partir de ese momento muchos Estados redactaron su propia constitución.
c)Los Estados debían ajustar sus conductas a lo que establecía cada constitución, ya que esta es la ley suprema.
d)Quedan reconocidos una serie de derechos civiles y políticos denominados â??derechos individualesâ?? (También se los conoce como derechos de primera generación). Por ej.: Derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad humana, a la salud, a trabajar, a la propiedad, etc.
e)El papel del Estado en esta primera etapa era pasivo, es decir, debía abstenerse de entrometerse en la vida de sus habitantes, su papel se limitaba a reconocer los derechos individuales, por eso se lo llamo â??Estado Abstencionistaâ?? o â??Estado Gendarmeâ??. Debido a esta pasividad es que el Estado reconocía los derechos (por ej.: el derecho a trabajar) pero no ayudaba a los habitantes a llevarlos a cabo (no le daba trabajo a los desempleados ni les otorgaba posibilidades para conseguirlo).


2)Constitucionalismo Social: A partir de la segunda mitad del siglo XIX comienzan a producirse en el mundo grandes crisis sociales y económicas que hacen necesaria la intervención del Estado en la vida social de las personas para garantizarles esos derechos de los que son titulares. La aplicación abusiva de las políticas liberales genera desigualdad económica y concentración de riqueza en manos de unos pocos, lo cual genera que no todas las personas puedan gozar realmente de aquellos derechos civiles y políticos reconocidos durante el constitucionalismo clásico. Podemos ilustrar esta situación con un ejemplo: Si bien la salud es un derecho reconocido constitucionalmente, los sectores más pobres de la sociedad no podían ejercer realmente ese derecho por no contar con los recursos necesarios (dinero) para acceder a la misma.
Estamos en una época de 2 clases sociales nítidamente diferenciadas: El empresario o empleador (dueño de los medios de producción y poder económico, la parte fuerte de la relación jurídica) y el trabajador o empleado (la parte débil de la relación). Entre ambos había una relación sumamente abusiva y desproporcionada, sobre todo en los países más industrializados. Podrían citarse ejemplos de niños de 4 o 5 años obligados a trabajar en las minas de carbón, al igual que mujeres, jornadas interminables (12 hs.), condiciones inhumanas de trabajo, salarios irrisorios, etc.
Esta situación derivó en la creación de determinados derechos tendientes a proteger a esta â??parte débilâ?? de la relación. Estos derechos se conocen con el nombre de â??Derechos Socialesâ?? (o derechos de segunda generación) y son aquellos que el Estado reconoce a las personas, no como individuo abstracto, sino en relación a sus actividades profesionales y necesidades económicas. De a poco deja de verse al hombre como un ser individual y se empieza a regular la existencia de distintos grupos con características comunes: los grupos, los gremios, las familias, etc.
El Estado cambio radicalmente su participación, pasando del pasivo â??Estado Gendarmeâ?? al activo â??Estado Benefactorâ??, pasa a intervenir activamente para garantizar a los habitantes el efectivo goce de sus derechos. Su finalidad es lograr la igualdad de oportunidades y lograr un equilibrio económico justo en el que no existan abusos. Se crean leyes de protección al trabajador, planes de vivienda, se promueve la educación gratuita, entre otras medidas.
Las primeras constituciones en reconocer estos derechos fueron la de Querétaro (México) de 1917 y la de Weimar (Alemania) de 1919. En Argentina aparecieron en la reforma constitucional de 1949 durante el gobierno de Perón, la cual fue declarada inconstitucional pero los derechos sociales de la misma fueron plasmados en el artículo 14 bis en la reforma de 1957.

3)Constitucionalismo post-industrial: Se los conoce también como derechos de tercera generación y son los derechos colectivos que benefician a la sociedad en su conjunto. Los derechos de primera generación eran individuales y solo beneficiaban a personas particulares, los de segunda generación beneficiaban a grupos de esas personas (trabajadores, familias, etc.) y los de tercera generación benefician a la sociedad en su conjunto. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. No le son exigibles a una persona determinada sino a la sociedad en su conjunto, a su vez no hay un único perjudicado por su incumplimiento sino que lo sufren todas las personas. Tales derechos son, por ejemplo, la protección al medioambiente (art. 41 CN) y la protección de los usuarios y consumidores (art. 42 CN), ambos incorporados en la reforma de 1994.


La Constitución Argentina

Caracterización

Dentro de las clasificaciones clásicas diremos que es una Constitución escrita, mixta (era codificada antes de la reforma de 1994, pero luego deja de serlo en su totalidad al reconocerse jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales) y rígida (es la opinión predominante, aunque algunos autores sostienen que ya no es tan rígida porque podría modificarse por un mecanismo distinto al que ella reconoce mediante la aprobación de tratados con jerarquía constitucional).
En cuanto a las clasificaciones modernas diremos que es derivada (ya que no agrega ningún instituto novedoso al derecho constitucional), ideológico-pragmática y utilitaria a la vez (ya que contiene valores en el preámbulo, pero también goza de una parte â??orgánicaâ?? que organiza a los poderes del Estado) y nominal (porque, si bien todavía no adquiere plena vigencia, aspira a tenerla).
En cuanto a las tipologías de la constitución diremos que goza de una estructura racional-normativa (escrita, codificada, rígida, suprema) pero con tintes históricos-tradicionales (Su ámbito de vigencia está delimitada geográficamente en la República Argentina, y ha sufrido modificaciones fruto de la evolución histórica del país) y sociológicos (ya que la vigencia sociológica es importante, hay normas que hasta ahora no entraron en vigencia como el juicio por jurados, además esta vigencia sociológica abre la puerta a una posible reforma ulterior de la Carta Magna).
Las 3 etapas del constitucionalismo están receptadas en la constitución Argentina: Los derechos civiles en el art.14, los derechos políticos en el 37, los sociales en el 14 bis y los de tercera generación en los arts. 41 y 42.


Fuentes y filiación doctrinaria

En este punto hacemos referencia a las fuentes históricas, es decir, los textos de la época que sirvieron de inspiración a los constituyentes de 1853 y que sirvieron de modelo para la redacción de la constitución Argentina.
1)Los antecedentes constitucionales argentinos: Estatutos y reglamentos que estructuraban al poder (Reglamento de la Junta Provisional Gubernativa, Reglamento de la división de poderes de la Junta Conservadora, y Estatuto Provisional de 1811-1815), resoluciones de la Asamblea del año XIII, pasadas constituciones de 1819 y 1826 que, si bien fueron descartadas por su contenido unitario, dejaron su huella en el texto de 1853/1860, los proyectos de constitución, especialmente los tres presentados x la Asamblea de 1813.
2)La obra â??Bases y puntos de partida para la organización política de la república Argentinaâ?? de Juan Bautista Alberdi: En esta obra se sintetizaron la ideología de la generación de 1837, basada en su pensamiento conservador y el pasado y realidad nacional de la época. Esta obra contenía un modelo de constitución que fue respetado en su mayoría por los constituyentes de 1853.
3)La constitución de Filadelfia (EEUU) de 1787: Fue uno de los modelos constitucionales de la época, que si bien no fue copiado textualmente en 1853, si fue una fuente primordial de la misma.
4)La doctrina constitucional: Fueron de gran importancia la opinión de los doctrinarios de la época, además de Alberdi podemos nombrar, entre otros, a Echeverría, Montesquieu, Blackstone, Tocqueville, Villalba, Zarini.
5)Los pactos preexistentes: El preámbulo hace referencia a los mismos, ellos son: El pacto del Pilar de 1820, el tratado del cuadrilátero de 1822, el pacto federal de 1831, el acuerdo de San Nicolás de 1853 y el pacto de San José de Flores de 1859 por el cual Bs As se incorpora a la confederación y reconoce la constitución. Estos pactos preexistentes dependen del autor que los trata, para algunos los pactos a los que hace referencia el preámbulo son esos y para otros son solo algunos.


El preámbulo: jurisprudencia sobre su valor. Análisis

La constitución argentina se divide en 3 partes nítidas: el preámbulo, la parte dogmática (donde se establecen las declaraciones, derechos y garantías de las personas, arts. 1 a 43) y la parte orgánica (donde se establece la organización de las autoridades de la nación, arts. 44 a 129).
El preámbulo es la primera parte de la constitución, y es el lugar donde se condensan las decisiones políticas fundamentales, las pautas del régimen, los fines y objetivos, los valores y principios propugnados y el esquema del plan o programa propuesto por el constituyente.
ï?¶En este punto es necesario hacer una distinción general entre normas operativas y programáticas. Las normas operativas son aquellas que por su naturaleza y formulación clara ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma. La operatividad no impide la reglamentación, solamente no la exige como imprescindible. Ejemplo de esto sería una norma que reglamente un plazo máximo de 8 hs. de trabajo por día, en ese caso la norma es suficientemente clara y no necesita ser reglamentada para poder aplicarse.
Por otra parte, las normas programáticas son aquellas que proponen un programa y por ende son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente. Aplicando el ejemplo anterior podemos decir que una norma que reglamente un plazo máximo de trabajo pero no especifica la duración del mismo no es aplicable por si sola sino que necesita otra norma que especifique cuál es ese plazo máximo, las normas programáticas son insuficientes para aplicarse sin reglamentación.
Si bien la jurisprudencia de nuestra Corte advierte que el preámbulo no puede ser invocado para ensanchar los poderes del Estado, no confiere â??per seâ?? poder alguno, ni es fuente de poderes implícitos, no podemos dejar de admitir que suministra un valioso elemento de interpretación. La propia Corte ha dicho que algunas de sus cláusulas (por ejemplo la de afianzar la justicia) son operativas y les ha dado aplicación directa en sus sentencias.
El preámbulo no ha de ser tomado como literatura vana, porque los fines, principios, garantías y valores que enuncia en su proyecto obligan a gobernantes y a gobernados a convertirlos en realidad dentro del régimen político.
Para continuar el análisis pormenorizado es necesario transcribir el mismo: â??Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.â??
Puntos a destacar:
1)El poder constituyente reside en el pueblo, â??Nos los representantes del puebloâ?¦â??, a su vez cuando dice â??â?¦por voluntad y elección de las provincias que la componenâ?¦â?? reconoce la preexistencia de las provincias. El sujeto primario de nuestro poder constituyente es â??el pueblo de las provinciasâ??.
2)La mención de â??â?¦pactos preexistentesâ?¦â?? da razón de una fuente instrumental a través de la cual se arribó al acto constituyente.
3)Cuando se establece â??â?¦con el objeto deâ?¦â?? se abarca 6 fines, bienes o valores, condensa la ideología de la constitución y el proyecto político que ella estructura. Dichos fines son:
a)Constituir la unión nacional: Significaba, al tiempo de la constitución, formar la unidad federativa con las provincias preexistentes; o dicho de otro modo, dar nacimiento a un estado (federal) que antes no existía.
b)Afianzar la justicia: Es reconocerla como el valor cúspide del mundo jurídico-político. No se trata solamente de la administración de justicia que está a cargo del Poder Judicial, sino a la justicia como valor que exige de las conductas de gobernantes y gobernados la cualidad de ser justas. La Corte ha dicho que esta cláusula es operativa y obliga a todo el gobierno federal.
c)Consolidar la paz interior: Tuvo un propósito, a la fecha de la constitución, tendiente a evitar y suprimir las luchas civiles, y a encauzar los disensos dentro del régimen político. Puede haber adversarios, pero no enemigos.
d)Proveer a la defensa común: No es solo ni prioritariamente aludir a la defensa bélica, la comprende pero la excede por mucho. El adjetivo â??comúnâ?? indica que debe defenderse a todo lo que hace al conjunto social, lo que es común a la comunidad; en primer lugar defender la propia constitución, y con ella a los derechos personales, los valores de nuestra sociedad, las provincias, a población, el mismo estado democrático, el federalismo, etc.
e)Promover el bienestar general: Es tender al bien común público, la Corte Suprema ha dicho que el bienestar general del preámbulo coincide con el bien común de la filosofía clásica. Este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen la buena convivencia humana social.
f)Asegurar los beneficios de la libertad: Presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio. La Libertad es un valor primordial (el más importante en la filosofía liberal, predominante al momento de sanción de la Carta Magna) que define a la esencia del sistema democrático. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales.
4)Cuando el preámbulo enuncia â??â?¦para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentinoâ?¦â?? hemos de interpretar varias cosas:
a)Una pretensión de durar y permanecer hacia y en el futuro.
b)Una indicación de que los fines y valores de su proyecto político deben realizarse â??ya y ahoraâ?? en cada presente, para los que vivimos hoy sin perjuicio de su prolongación para los que nos sucedan en el tiempo.
c)Una apertura humanista y universal de hospitalidad a los extranjeros.
5)Finalmente viene la invocación de â??â?¦Dios, fuente de toda razón y justiciaâ?¦â?? ya que para el constituyente la medida de lo justo y razonable proviene de Dios. Nuestro régimen no es ateo y neutro sino teísta. El patrón o standard para el derecho positivo justo es el derecho natural (o el valor justicia).
El preámbulo comparte la fuerza normativa de la constitución, y como síntesis que es, no agota el arsenal de pautas, principios y valores que luego se complementan en el articulado integral del texto constitucional.


Bibliografía Bolilla 1

â?¢Bidart Campos, German J. â??Manual de la Constitución Reformada â?? Cuarta reimpresiónâ?? Tomos I, II y III. Edición 2005.
â?¢Seisdedos, Felipe. â??Carpeta de Derecho Constitucional Universidad de Mendozaâ??.
â?¢â??Guía de estudio de Derecho Constitucionalâ??. Editorial Estudio, edición 2007.
â?¢â??Guía de estudio de Derecho Civil â?? Parte Generalâ??. Editorial Estudio, edición 2010.

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